viernes, 10 de agosto de 2007

Prescripción de la Acción Penal en caso de Penas Conjuntas


I. Introducción.-

En los diferentes casos que son judicializados, hay un gran sector que se extingue por prescripción de la acción penal, resultando fácil para el magistrado aplicar las reglas generales de prescripción, sin embargo, en los casos en los cuales se tiene penas conjuntas, se ha hecho un tanto difícil acentuar la regla que se debe imponer, pese a que existen de por medio pronunciamientos jurisprudenciales.
En el presente comentario, se pretende desarrollar los argumentos que resaltan la regla más favorable para el procesado. Y para ello, he creído conveniente antes de una dispersión eminentemente teórica, exponer un caso de donde se pueda desprender la solución del mismo, en observancia de la doctrina existente y de la jurisprudencia.

II. Exposición del Caso:
Al procesado Carlos Espino Alban se le imputa el delito de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, remontándose los hechos al DOCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, cuando se lo interviene conduciendo un vehículo menor - motocicleta de placa de rodaje CJ– 61-55, marca Honda, a la altura de la intercepción entre la Avenida Larco y Fátima, procedente de Buenos Aires, con dirección a su domicilio, chocándose con un bote de basura, lo que ocasionó que se voltee hacia el lado derecho, y haciéndosele posteriormente el examen de dopaje etílico, éste arrojó resultado positivo, con una proporción de uno punto veinticinco gramos de alcohol en la sangre.
II. Tarea del Magistrado (aspectos generales antes de resolver el caso).-
San Martín Castro, citando a Miguel Ibáñez y García – Velasco, al tocar el tema de la Jurisdicción, señala que se debe entender por Jurisdicción Penal a aquella “por la que el Estado, a través de los tribunales especialmente adscritos, realiza su misión de dirigir el proceso penal, manteniendo la integridad del ordenamiento punitivo mediante la aplicación de sus normas, declarando en el caso concreto la existencia de los delitos (y faltas) e imponiendo las penas ( y mediadas de seguridad), siempre que se haya ejercitado la acción”[1]. Por lo que, es tarea del magistrado desarrollar su labor de interprete no sólo de la norma, sino también de los hechos que se exponen de lo recaudado en el proceso, de manera que pueda decidir de acuerdo a lo establecido en los hechos y en la Ley.
IV. Elementos probatorios (llamados elementos de convicción por el Código Procesal Penal del 2004) en los cuales se basa la acusación.-
1. Declaración del Imputado.- Este ha manifestado que no cuenta con licencia para conducir vehículo, no descartando la responsabilidad en el delito que se le incrimina.
2. Examen médico.- De éste se desprende que el procesado ha manejado el vehículo menor en estado etílico, en razón a que contaba en tal momento, con uno punto veinticinco gramos litro de alcohol.
Siendo esto así, el delito que se le incrimina al procesado Carlos Espino Alban, se sustenta en suficientes elementos probatorios o convicción que acreditan la comisión del delito de Conducción en Estado de Ebriedad[2].
V. Análisis del Caso.-
El delito que se le imputa al procesado Carlos Espino Alban, Conducción es Estado de Ebriedad, se encuentra previsto en el art. 274 del Código Penal, siendo reprimida esta conducta con pena privativa de libertad no mayor de un año o treinta días multa como mínimo y cincuenta días multa como máximo e inhabilitación según corresponda, conforme al art. 36, incs. 6) y 7) del Código Penal.
Teniendo suficientes elementos probatorios que acreditan la comisión del delito de conducción en estado de ebriedad como la vinculación de éste delito con el procesado Carlos Espino Alban, se concluiría que se le debe condenar, sin embargo, a la luz de los hechos nace un tema que merece ser considerado, esto es, el tema de la prescripción de la acción penal.
Ahora, reforzando la idea de la tarea del Magistrado a la hora de resolver, se debe decir que, en el caso que se comenta, el operador de derecho – Juez, en la correcta administración de justicia, al advertir que un delito ha prescrito, podrá declarar de oficio la prescripción de la acción penal, conforme a la facultad conferida por el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales ( artículo primero, inciso “e” del Código Procesal Penal del 2004), además, en atención a que es una de las garantías para un imputado o procesado que ofrece un Estado de Derecho, y a la vez es una limitación al inmenso poder punitivo que detenta el Estado, limitación que impide que la persecución penal sea indefinida. La prescripción de la acción penal está regulada en los artículos ochenta, ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro del Código Penal.
En el tipo penal de Conducción en Estado de Ebriedad, se aprecia penas alternativas en el caso de la privativa de libertad y multa, siendo conjuntas, en el caso que se implica a la inhabilitación. El tema que surge a partir de aquí es ¿qué tipo de pena tomamos para el caso de la prescripción?, adoptamos lo que dice el quinto párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal, cuando señala que en el caso de otras penas – diferentes a la privativa de libertad - la acción penal prescribe a los dos años, o tomamos en cuenta la regla de prescripción prevista para la pena privativa de libertad, por lo que la acción penal prescribiría al año y seis meses, en atención a que el artículo doscientos setenta y cuatro prevé como sanción máxima una pena privativa de libertad no mayor a un año. Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado, por ejemplo en el expediente 2550-96-ANCASH, donde se adopta la posición de que la aplicación del quinto párrafo del artículo ochenta del Código Penal, sólo se da en el caso que estas mencionen como única sanción una pena no privativa de libertad. De igual manera, en el Expediente Nº 1653-2000 señala “Que en nuestro ordenamiento punitivo, no existe norma que señale el plazo de prescripción para los delitos sancionados con penas conjuntas; empero debe tenerse en cuenta que la pena privativa de libertad es más severa que la pena de multa, y así lo determina el orden de prelación fijado en el artículo veintiocho sustantivo…”. Aún más, según el acuerdo del pleno jurisdiccional penal Nº 05-97, celebrado en Arequipa, en su primera conclusión indica “Que el término de prescripción de la acción para los delitos conminados con penas conjuntas debe fijarse atendiendo al plazo que corresponda al elemento más grave integrado a la sanción, que en su caso será la pena privativa de libertad, incluso aunque ésta sea no mayor a dos años”. Además, si observamos detenidamente, en el presente caso concurren dos reglas de aplicación para el cómputo de la prescripción de la acción penal, la de la pena privativa de libertad que establece un año de prescripción y, la de otras penas, que prevé dos años de prescripción. Así, estamos ante un caso de interpretación de normas penales, en el que el Juez debe elegir una sola regla, y para ello debe recurrir al principio de la Ley penal más favorable, previsto en el inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.

Siendo esto así, desde la fecha de la comisión del delito incriminado al procesado Carlos Espino Alban, esto es, el doce de septiembre del año dos mil cinco, a la fecha han transcurrido más de un año y seis meses. Y si esto es así, la acción penal se ha extinguido por prescripción, conforme al artículo ochenta del Código Penal.

VI. Conclusión.-

De los antes dicho, se debe llegar a la conclusión que en los casos donde aparezcan reglas conjuntas, para computar los plazos de prescripción, se tomará únicamente en cuenta la pena privativa de libertad, ya que ésta interpretación resulta más favorable al imputado.


[1] San Martín Castro, César; Derecho Procesal Penal, V. I.; Editora Jurídica Grigley; Lima 2003, p. 143.
[2] Es necesario recordar que el delito de Conducción en Estado de Ebriedad, es un delito mera actividad o de peligro abstracto, donde no se exige la producción de un resultado en específico.

lunes, 23 de julio de 2007

ACCIDENTES ECOLÓGICOS, ATROPELLOS ECOLÓGICOS, Y DERECHO DE DAÑOS

Históricamente, se sabe que con el solo hecho de vivir, el hombre degrada su entorno. No es ninguna noticia que la degradación natural del medio ambiente como resultado del accionar del hombre, resulta bastante motivo para la preocupación por nuestro ambiente de vida, sin embargo es la ocurrencia de cuantiosos accidentes ecológicos y daño ambiental industrial, lo que ha concitado en los últimos tiempos, la atención de numerosas organizaciones a nivel internacional, y en general, la preocupación de instituciones y naciones en el mundo.
Cronológicamente, todo empezaría a partir de la segunda mitad del siglo pasado, tiempos por los que los adelantos científicos y tecnológicos impulsaban un acelerado crecimiento de las industrias y del comercio, y con ello, también los accidentes ecológicos:
1967_ Derrame de petróleo en el Golfo de Vizcaya, al norte de España, en el accidente del buque tanque “Torrey Cannyon”.
1976_Fuga de Dioxina en la fábrica de químicos Icmesa, Seveso, Italia.
1980_Derrame de petróleo por la unidad de transporte “Tanio”.
1984_Escape de Metil Isocianato en Bhopal.
1992_Derrame del petrolero “Amoco Cádiz”,en las costas francesas.
1993 _Derrame petrolero del Ixtoc en las costas del Golfo de México.
Los citados, son sólo algunos ejemplos de las muchísimas ocurrencias medioambientales, que en todos los casos no sólo valieron pérdidas invaluables como vidas humanas, muerte de animales, de plantas y alteración del ecosistema, si no que, patrimonialmente, el daño se estima en cientos de millones de dólares.
En efecto, se trata de accidentes ecológicos –evitables-, tales como derrames de petróleo, fugas de gas y químicos nocivos, y acciones conscientes y voluntarias como la indebida evacuación de rellenos sanitarios y mal tratamiento de residuos industriales, todo lo que ha ocasionado daños irreversibles cuya enmienda –posiblemente parcial, más no total-, ha tomado mucho tiempo, trabajo y dinero por parte de equipos especializados en medio ambiente, como en el caso del derrame petrolero en la Bahía Príncipe William, en la costa del sur de Alaska, donde se arrojaron 40 000 toneladas de petróleo, en cuya limpieza trabajaron 11 000 personas, y en donde se calcula la muerte de 100 000 aves marinas, 1 000 focas y 150 águilas contaminadas por la ingesta de peces muertos.
A nivel local, tampoco somos ajenos a este tipo de incidentes, para muestra, los numerosísimos derrames petrolíferos ocurridos especialmente en la selva norte del país, como en el 2005, por parte de la compañía minera Santa Luisa, que provocó daños en la laguna de Contaycocha, situada en el distrito de Huallanca, provincia de Bolognesi, y en parte del río Torre, al caer en ella el hidrocarburo que rebasó la capacidad de la tubería del yacimiento; en el 2000, el derrame de 5,500 barriles de crudo de una barcaza de la empresa argentina Pluspetrol en las riveras del río Marañón, afectando a los pueblos ribereños quienes sufrieron las consecuencias del derrame en su salud, ambiente y patrimonio; en 1999, el derramamiento de petróleo en el río Chambira afectando a indígenas incluso con su muerte. En los primeros días del 2001, se produjeron dos derrames de crudo, pero esta vez en el mar: el primero afectó a los bañistas de Conchán y el segundo a los pescadores de Eten .A esto se une lo sucedido el año 2000 con el derrame de mercurio en Yanacocha. Èstos son algunos de los accidentes ecológicos que con asombro no producen gran impacto en la opinión pública, pasando por alto incidentes como éstos cuando su importancia ameritaría otra reacción; y de otro lado, están las evacuaciones de los residuos tóxicos derivados del tratamiento industrial de los frutos marinos en las costas de Chimbote, por parte de las industrias pesqueras allí asentadas, además de las no menos importantes agresiones diarias del ciudadanos e industrias menores, que si bien son menos espectaculares, son más abundantes y por ello igualmente dañosas.

Por lo antedicho, tenemos que tanto a nivel de los accidentes ambientales de gran magnitud, como a nivel del daño no accidental causado por industrias y de menor proporción causados por individuos, deben ser susceptibles de medidas de urgencia a fin de impedir el creciente detrimento del ambiente y asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales como el de vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para desarrollar su vida; a consecuencia de ello, se han desarrollado a nivel internacional, iniciativas como la Declaración de Estocolmo sobre el Entorno Humano, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1992, el Programa para la mejor implementación de la Agenda 21, la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, el Tratado Kyoto, entre otros documentos que promueven la conciencia por el problema del ambiente, siendo en algunos casos declarativos y en otros compromisos a favor del desarrollo sostenible. Es a partir de dichas iniciativas que también se fijó el cumplimiento de procedimientos técnicos adecuados y normas de operación a fin de evitar la ocurrencia de los mencionados accidentes, además se estableció la obligatoria implementación de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) que deben ser ejecutados antes de la instalación de una actividad riesgosa y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) que permiten hacer sostenible en el tiempo la actividad industrial que se desarrolle. Todos ellos, instrumentos normativos de carácter nacional e internacional, que no tienen otro fin que el de hacer decrecer el acelerado proceso de degradación de nuestro ambiente, sin embargo, sin perjuicio de las disposiciones normativas, existe paralelamente la responsabilidad por el daño ocasionado, cuyo desarrollo se encuentra en estado incipiente en nuestro país.
Es indudable que el desarrollo moderno de responsabilidad civil, está orientado a plantear un cambio en su función: de sancionadora, basada en conductas de carácter culposo, a reparadora e igualmente, evitadora de nuevos daños. Esto se explica en el incremento los hechos dañosos originados en situaciones riesgosas o peligrosas, como manifestación del progreso tecnológico que trajo consigo una inadaptación de las reglas de la responsabilidad civil, por lo cual el derecho de daños se ha visto forzado a conectarse con al idea de reparación y evitación, fundándose ya no en la calificación de la conducta como culpable o ilícita, si no en el hecho dañoso, siempre que el daño sea injusto. Las modernas tendencias postulan una reelaboración de la responsabilidad civil a partir de la prescindencia del presupuesto de la ilicitud a cambio de tener el daño como presupuesto esencial de la responsabilidad. Tenemos entonces, una redefinición de la responsabilidad civil, que priorizando una tutela preventiva del medio ambiente, aplicá efectivamente el principio contaminador – pagador (que el que contamina, paga).

Es pretencioso intentar recoger en este trabajo, toda la vasta justificación y teoría moderna de los daños. Nuestra intención en particular, es la de dar a conocer los dinámicos cambios que viene sufriendo esta área del derecho, evolución que responde a la ola de riesgos creados por la sociedad tecnológica en que vivimos, y en concreto a la necesidad de dar solución por la vía del derecho al creciente detrimento de nuestro ambiente, aquél que debe responder de inmediato, con una fortalecida estructura normativa y doctrinaria que permita la tutela del ambiente y la aplicación de justicia reparando el daño ocasionado, y de este modo, mantener a salvo nuestro ambiente como si fuera – que lo es-, nuestro propio hogar.

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Significado de "Lesiones graves"

Art. 121.- “El que causa a otro un daño grave en el cuerpo o la salud será reprimido con PPL no menor de tres ni mayor de ocho años. Se considera lesiones graves:
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad apara el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfigura de manera grave o permanente.
Las que confieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años

El consentimiento que pudiera realizar la aparente víctima eliminaría la tipicidad d esta conducta, esto se da en los casos contra el patrimonio.
Esta conducta se puede realizar mediante una acción o una omisión. Tanto el sujeto activo como pasivo puede ser cualquier persona, pues el tipo no exige cualidad especial.

Los medios de los cuales se puede valer el sujeto activo pueden ser de cualquier orden o condición, de tal manera que puedan ser idóneos para la producción de las lesiones graves.

En cuanto al daño en la integridad corporal, esta tiene que verter efectos destructivos en la estructura anatómica del cuerpo. La naturaleza de la lesión deberá ser apreciada por el juez, a través de una pericia médica, conforme lo exige el artículo 181 del Código de Procedimientos Penales.

Se consideran Lesiones Graves:

Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.- Esta debe ser de tal magnitud que ponga en peligro la vida de la víctima. En cuanto al peligro este no debe ser el que previó, sino en el que verdaderamente ocurrió.
La ley exige que el peligro sea real, efectivo y actuante (que tenga un estado de permanencia o prolongación).
El medio utilizado debe ser idóneo, para poner en peligro la vida de la víctima: ejemplo, el caso de un judoka que le hace una llave a un sujeto, este cae y como consecuencia de ello se le produce un derrame cerebral, la doctrina considera que ante lo descrito estamos en la agravante.

Los que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen imposible para su función.- Comprende el cersanamiento, la ablación o separación de alguna parte del cuerpo.
Cuando la víctima ha quedado impedida en ejercicio de un miembro u órgano, estamos hablando de inutilización, más no de mutilación: ejemplo, cunado debido a los golpes sufridos, la persona pierde la visión de un ojo.
Fernando Ángeles, habla en sentido jurídico debe entenderse como órgano al conjunto, en ese sentido nos referimos: ambos ojos, ambos riñones o de ambos oído, o sea, la función renal, la función visual, la función auditiva y que para haya pérdida de dichos órganos debe quedar abolido totalmente la función. La doctrina española esto es inconcebible, pues cada ojo es parte de una función, constituyéndose en algo esencial más no vital y de esta misma manera los sostienen los autores nacionales, como Bramont Arias y Javier Villa Estein. El primero cita el caso del pianista para determinar la importancia de la función que cumple la mano.


Incapacidad para el trabajo.- Según Villa Estein, esta incapacidad puede ser total o parcial. En la primera, cuando la lesión produce una lesión irreparable en la capacidad laboral de la víctima, teniendo en cuenta la ocupación especial que realizaba el sujeto. Parcial, cuando queda incapacitado para realizar su labor, sólo por un tiempo.
Fernando Ángeles, señala que esta disposición hace referencia a una inhabilitación general que no permite que el sujeto pasivo lleve a cabo sus ocupaciones diarias. Por su parte, Bramont Arias, también hace una diferenciación al igual que Villa Estein, pero en desigual dirección, en lo que se refiere a incapacidad parcia, pues habla de una disminución en su capacidad laboral; mientras que, en incapacidad permanente dice lo mismo. Hay que tener en cuenta que, el hecho de que el sujeto pasivo no cuente con trabajo, no quiere decir que no sea aplicable el tipo penal en comentario.

Invalidez.- Esto está referido a la imposibilidad que se le produce a la víctima en sus facultades locomotoras, siendo esto una incapacidad permanente e irrecuperable, de modo que como resultado necesitará de a ayuda de terceros o del auxilio de algún medio mecánico, electromecánico o de cualquier índole, para su desenvolvimiento ordinario.

Anomalía Psíquica.- Referido a lo necesario, psicosis o perturbación mental permanente que surja como consecuencia de una lesión neurológica que se produzca en la víctima.

Desfiguración Grave y Permanente.- Es el supuesto daño plástico o estético inferido a la particular simetría y ordenación morfológico del cuerpo de la víctima que interesa principalmente a la figura humana. Desde el punto de vista subjetivo, debe causar una sensación de desagrado, de disgusto o malestar. se entiende como deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, de ahí que tenga importancia el lugar de la lesión, el sexo, la edad o la profesión; por ejemplo, no es lo mismo inferir un corte en el muslo de un carpintero que en el de una top model.

Las que infieren cualquier otro daño a la integridad física o mental de un apersona que requieran treinta o más días de asistencia o descanso médico, según la prescripción facultativa. En esta disposición se pone de manifiesto la imposibilidad de prever toda la gama de lesiones graves susceptible de causarse, supliendo ésta incapacidad mediante el recurso de plazos.
Esta disposición podría traer arbitrariedades sino se hace un peritaje exacto e imparcial, ya que la víctima y el médico se pueden poner de acuerdo hacerse el malherido y sí superar el plazo de esta disposición.


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