lunes, 23 de julio de 2007

ACCIDENTES ECOLÓGICOS, ATROPELLOS ECOLÓGICOS, Y DERECHO DE DAÑOS

Históricamente, se sabe que con el solo hecho de vivir, el hombre degrada su entorno. No es ninguna noticia que la degradación natural del medio ambiente como resultado del accionar del hombre, resulta bastante motivo para la preocupación por nuestro ambiente de vida, sin embargo es la ocurrencia de cuantiosos accidentes ecológicos y daño ambiental industrial, lo que ha concitado en los últimos tiempos, la atención de numerosas organizaciones a nivel internacional, y en general, la preocupación de instituciones y naciones en el mundo.
Cronológicamente, todo empezaría a partir de la segunda mitad del siglo pasado, tiempos por los que los adelantos científicos y tecnológicos impulsaban un acelerado crecimiento de las industrias y del comercio, y con ello, también los accidentes ecológicos:
1967_ Derrame de petróleo en el Golfo de Vizcaya, al norte de España, en el accidente del buque tanque “Torrey Cannyon”.
1976_Fuga de Dioxina en la fábrica de químicos Icmesa, Seveso, Italia.
1980_Derrame de petróleo por la unidad de transporte “Tanio”.
1984_Escape de Metil Isocianato en Bhopal.
1992_Derrame del petrolero “Amoco Cádiz”,en las costas francesas.
1993 _Derrame petrolero del Ixtoc en las costas del Golfo de México.
Los citados, son sólo algunos ejemplos de las muchísimas ocurrencias medioambientales, que en todos los casos no sólo valieron pérdidas invaluables como vidas humanas, muerte de animales, de plantas y alteración del ecosistema, si no que, patrimonialmente, el daño se estima en cientos de millones de dólares.
En efecto, se trata de accidentes ecológicos –evitables-, tales como derrames de petróleo, fugas de gas y químicos nocivos, y acciones conscientes y voluntarias como la indebida evacuación de rellenos sanitarios y mal tratamiento de residuos industriales, todo lo que ha ocasionado daños irreversibles cuya enmienda –posiblemente parcial, más no total-, ha tomado mucho tiempo, trabajo y dinero por parte de equipos especializados en medio ambiente, como en el caso del derrame petrolero en la Bahía Príncipe William, en la costa del sur de Alaska, donde se arrojaron 40 000 toneladas de petróleo, en cuya limpieza trabajaron 11 000 personas, y en donde se calcula la muerte de 100 000 aves marinas, 1 000 focas y 150 águilas contaminadas por la ingesta de peces muertos.
A nivel local, tampoco somos ajenos a este tipo de incidentes, para muestra, los numerosísimos derrames petrolíferos ocurridos especialmente en la selva norte del país, como en el 2005, por parte de la compañía minera Santa Luisa, que provocó daños en la laguna de Contaycocha, situada en el distrito de Huallanca, provincia de Bolognesi, y en parte del río Torre, al caer en ella el hidrocarburo que rebasó la capacidad de la tubería del yacimiento; en el 2000, el derrame de 5,500 barriles de crudo de una barcaza de la empresa argentina Pluspetrol en las riveras del río Marañón, afectando a los pueblos ribereños quienes sufrieron las consecuencias del derrame en su salud, ambiente y patrimonio; en 1999, el derramamiento de petróleo en el río Chambira afectando a indígenas incluso con su muerte. En los primeros días del 2001, se produjeron dos derrames de crudo, pero esta vez en el mar: el primero afectó a los bañistas de Conchán y el segundo a los pescadores de Eten .A esto se une lo sucedido el año 2000 con el derrame de mercurio en Yanacocha. Èstos son algunos de los accidentes ecológicos que con asombro no producen gran impacto en la opinión pública, pasando por alto incidentes como éstos cuando su importancia ameritaría otra reacción; y de otro lado, están las evacuaciones de los residuos tóxicos derivados del tratamiento industrial de los frutos marinos en las costas de Chimbote, por parte de las industrias pesqueras allí asentadas, además de las no menos importantes agresiones diarias del ciudadanos e industrias menores, que si bien son menos espectaculares, son más abundantes y por ello igualmente dañosas.

Por lo antedicho, tenemos que tanto a nivel de los accidentes ambientales de gran magnitud, como a nivel del daño no accidental causado por industrias y de menor proporción causados por individuos, deben ser susceptibles de medidas de urgencia a fin de impedir el creciente detrimento del ambiente y asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales como el de vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para desarrollar su vida; a consecuencia de ello, se han desarrollado a nivel internacional, iniciativas como la Declaración de Estocolmo sobre el Entorno Humano, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1992, el Programa para la mejor implementación de la Agenda 21, la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, el Tratado Kyoto, entre otros documentos que promueven la conciencia por el problema del ambiente, siendo en algunos casos declarativos y en otros compromisos a favor del desarrollo sostenible. Es a partir de dichas iniciativas que también se fijó el cumplimiento de procedimientos técnicos adecuados y normas de operación a fin de evitar la ocurrencia de los mencionados accidentes, además se estableció la obligatoria implementación de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) que deben ser ejecutados antes de la instalación de una actividad riesgosa y Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) que permiten hacer sostenible en el tiempo la actividad industrial que se desarrolle. Todos ellos, instrumentos normativos de carácter nacional e internacional, que no tienen otro fin que el de hacer decrecer el acelerado proceso de degradación de nuestro ambiente, sin embargo, sin perjuicio de las disposiciones normativas, existe paralelamente la responsabilidad por el daño ocasionado, cuyo desarrollo se encuentra en estado incipiente en nuestro país.
Es indudable que el desarrollo moderno de responsabilidad civil, está orientado a plantear un cambio en su función: de sancionadora, basada en conductas de carácter culposo, a reparadora e igualmente, evitadora de nuevos daños. Esto se explica en el incremento los hechos dañosos originados en situaciones riesgosas o peligrosas, como manifestación del progreso tecnológico que trajo consigo una inadaptación de las reglas de la responsabilidad civil, por lo cual el derecho de daños se ha visto forzado a conectarse con al idea de reparación y evitación, fundándose ya no en la calificación de la conducta como culpable o ilícita, si no en el hecho dañoso, siempre que el daño sea injusto. Las modernas tendencias postulan una reelaboración de la responsabilidad civil a partir de la prescindencia del presupuesto de la ilicitud a cambio de tener el daño como presupuesto esencial de la responsabilidad. Tenemos entonces, una redefinición de la responsabilidad civil, que priorizando una tutela preventiva del medio ambiente, aplicá efectivamente el principio contaminador – pagador (que el que contamina, paga).

Es pretencioso intentar recoger en este trabajo, toda la vasta justificación y teoría moderna de los daños. Nuestra intención en particular, es la de dar a conocer los dinámicos cambios que viene sufriendo esta área del derecho, evolución que responde a la ola de riesgos creados por la sociedad tecnológica en que vivimos, y en concreto a la necesidad de dar solución por la vía del derecho al creciente detrimento de nuestro ambiente, aquél que debe responder de inmediato, con una fortalecida estructura normativa y doctrinaria que permita la tutela del ambiente y la aplicación de justicia reparando el daño ocasionado, y de este modo, mantener a salvo nuestro ambiente como si fuera – que lo es-, nuestro propio hogar.

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Significado de "Lesiones graves"

Art. 121.- “El que causa a otro un daño grave en el cuerpo o la salud será reprimido con PPL no menor de tres ni mayor de ocho años. Se considera lesiones graves:
Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad apara el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfigura de manera grave o permanente.
Las que confieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años

El consentimiento que pudiera realizar la aparente víctima eliminaría la tipicidad d esta conducta, esto se da en los casos contra el patrimonio.
Esta conducta se puede realizar mediante una acción o una omisión. Tanto el sujeto activo como pasivo puede ser cualquier persona, pues el tipo no exige cualidad especial.

Los medios de los cuales se puede valer el sujeto activo pueden ser de cualquier orden o condición, de tal manera que puedan ser idóneos para la producción de las lesiones graves.

En cuanto al daño en la integridad corporal, esta tiene que verter efectos destructivos en la estructura anatómica del cuerpo. La naturaleza de la lesión deberá ser apreciada por el juez, a través de una pericia médica, conforme lo exige el artículo 181 del Código de Procedimientos Penales.

Se consideran Lesiones Graves:

Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.- Esta debe ser de tal magnitud que ponga en peligro la vida de la víctima. En cuanto al peligro este no debe ser el que previó, sino en el que verdaderamente ocurrió.
La ley exige que el peligro sea real, efectivo y actuante (que tenga un estado de permanencia o prolongación).
El medio utilizado debe ser idóneo, para poner en peligro la vida de la víctima: ejemplo, el caso de un judoka que le hace una llave a un sujeto, este cae y como consecuencia de ello se le produce un derrame cerebral, la doctrina considera que ante lo descrito estamos en la agravante.

Los que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen imposible para su función.- Comprende el cersanamiento, la ablación o separación de alguna parte del cuerpo.
Cuando la víctima ha quedado impedida en ejercicio de un miembro u órgano, estamos hablando de inutilización, más no de mutilación: ejemplo, cunado debido a los golpes sufridos, la persona pierde la visión de un ojo.
Fernando Ángeles, habla en sentido jurídico debe entenderse como órgano al conjunto, en ese sentido nos referimos: ambos ojos, ambos riñones o de ambos oído, o sea, la función renal, la función visual, la función auditiva y que para haya pérdida de dichos órganos debe quedar abolido totalmente la función. La doctrina española esto es inconcebible, pues cada ojo es parte de una función, constituyéndose en algo esencial más no vital y de esta misma manera los sostienen los autores nacionales, como Bramont Arias y Javier Villa Estein. El primero cita el caso del pianista para determinar la importancia de la función que cumple la mano.


Incapacidad para el trabajo.- Según Villa Estein, esta incapacidad puede ser total o parcial. En la primera, cuando la lesión produce una lesión irreparable en la capacidad laboral de la víctima, teniendo en cuenta la ocupación especial que realizaba el sujeto. Parcial, cuando queda incapacitado para realizar su labor, sólo por un tiempo.
Fernando Ángeles, señala que esta disposición hace referencia a una inhabilitación general que no permite que el sujeto pasivo lleve a cabo sus ocupaciones diarias. Por su parte, Bramont Arias, también hace una diferenciación al igual que Villa Estein, pero en desigual dirección, en lo que se refiere a incapacidad parcia, pues habla de una disminución en su capacidad laboral; mientras que, en incapacidad permanente dice lo mismo. Hay que tener en cuenta que, el hecho de que el sujeto pasivo no cuente con trabajo, no quiere decir que no sea aplicable el tipo penal en comentario.

Invalidez.- Esto está referido a la imposibilidad que se le produce a la víctima en sus facultades locomotoras, siendo esto una incapacidad permanente e irrecuperable, de modo que como resultado necesitará de a ayuda de terceros o del auxilio de algún medio mecánico, electromecánico o de cualquier índole, para su desenvolvimiento ordinario.

Anomalía Psíquica.- Referido a lo necesario, psicosis o perturbación mental permanente que surja como consecuencia de una lesión neurológica que se produzca en la víctima.

Desfiguración Grave y Permanente.- Es el supuesto daño plástico o estético inferido a la particular simetría y ordenación morfológico del cuerpo de la víctima que interesa principalmente a la figura humana. Desde el punto de vista subjetivo, debe causar una sensación de desagrado, de disgusto o malestar. se entiende como deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, de ahí que tenga importancia el lugar de la lesión, el sexo, la edad o la profesión; por ejemplo, no es lo mismo inferir un corte en el muslo de un carpintero que en el de una top model.

Las que infieren cualquier otro daño a la integridad física o mental de un apersona que requieran treinta o más días de asistencia o descanso médico, según la prescripción facultativa. En esta disposición se pone de manifiesto la imposibilidad de prever toda la gama de lesiones graves susceptible de causarse, supliendo ésta incapacidad mediante el recurso de plazos.
Esta disposición podría traer arbitrariedades sino se hace un peritaje exacto e imparcial, ya que la víctima y el médico se pueden poner de acuerdo hacerse el malherido y sí superar el plazo de esta disposición.


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