viernes, 10 de agosto de 2007

Prescripción de la Acción Penal en caso de Penas Conjuntas


I. Introducción.-

En los diferentes casos que son judicializados, hay un gran sector que se extingue por prescripción de la acción penal, resultando fácil para el magistrado aplicar las reglas generales de prescripción, sin embargo, en los casos en los cuales se tiene penas conjuntas, se ha hecho un tanto difícil acentuar la regla que se debe imponer, pese a que existen de por medio pronunciamientos jurisprudenciales.
En el presente comentario, se pretende desarrollar los argumentos que resaltan la regla más favorable para el procesado. Y para ello, he creído conveniente antes de una dispersión eminentemente teórica, exponer un caso de donde se pueda desprender la solución del mismo, en observancia de la doctrina existente y de la jurisprudencia.

II. Exposición del Caso:
Al procesado Carlos Espino Alban se le imputa el delito de Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, remontándose los hechos al DOCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, cuando se lo interviene conduciendo un vehículo menor - motocicleta de placa de rodaje CJ– 61-55, marca Honda, a la altura de la intercepción entre la Avenida Larco y Fátima, procedente de Buenos Aires, con dirección a su domicilio, chocándose con un bote de basura, lo que ocasionó que se voltee hacia el lado derecho, y haciéndosele posteriormente el examen de dopaje etílico, éste arrojó resultado positivo, con una proporción de uno punto veinticinco gramos de alcohol en la sangre.
II. Tarea del Magistrado (aspectos generales antes de resolver el caso).-
San Martín Castro, citando a Miguel Ibáñez y García – Velasco, al tocar el tema de la Jurisdicción, señala que se debe entender por Jurisdicción Penal a aquella “por la que el Estado, a través de los tribunales especialmente adscritos, realiza su misión de dirigir el proceso penal, manteniendo la integridad del ordenamiento punitivo mediante la aplicación de sus normas, declarando en el caso concreto la existencia de los delitos (y faltas) e imponiendo las penas ( y mediadas de seguridad), siempre que se haya ejercitado la acción”[1]. Por lo que, es tarea del magistrado desarrollar su labor de interprete no sólo de la norma, sino también de los hechos que se exponen de lo recaudado en el proceso, de manera que pueda decidir de acuerdo a lo establecido en los hechos y en la Ley.
IV. Elementos probatorios (llamados elementos de convicción por el Código Procesal Penal del 2004) en los cuales se basa la acusación.-
1. Declaración del Imputado.- Este ha manifestado que no cuenta con licencia para conducir vehículo, no descartando la responsabilidad en el delito que se le incrimina.
2. Examen médico.- De éste se desprende que el procesado ha manejado el vehículo menor en estado etílico, en razón a que contaba en tal momento, con uno punto veinticinco gramos litro de alcohol.
Siendo esto así, el delito que se le incrimina al procesado Carlos Espino Alban, se sustenta en suficientes elementos probatorios o convicción que acreditan la comisión del delito de Conducción en Estado de Ebriedad[2].
V. Análisis del Caso.-
El delito que se le imputa al procesado Carlos Espino Alban, Conducción es Estado de Ebriedad, se encuentra previsto en el art. 274 del Código Penal, siendo reprimida esta conducta con pena privativa de libertad no mayor de un año o treinta días multa como mínimo y cincuenta días multa como máximo e inhabilitación según corresponda, conforme al art. 36, incs. 6) y 7) del Código Penal.
Teniendo suficientes elementos probatorios que acreditan la comisión del delito de conducción en estado de ebriedad como la vinculación de éste delito con el procesado Carlos Espino Alban, se concluiría que se le debe condenar, sin embargo, a la luz de los hechos nace un tema que merece ser considerado, esto es, el tema de la prescripción de la acción penal.
Ahora, reforzando la idea de la tarea del Magistrado a la hora de resolver, se debe decir que, en el caso que se comenta, el operador de derecho – Juez, en la correcta administración de justicia, al advertir que un delito ha prescrito, podrá declarar de oficio la prescripción de la acción penal, conforme a la facultad conferida por el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales ( artículo primero, inciso “e” del Código Procesal Penal del 2004), además, en atención a que es una de las garantías para un imputado o procesado que ofrece un Estado de Derecho, y a la vez es una limitación al inmenso poder punitivo que detenta el Estado, limitación que impide que la persecución penal sea indefinida. La prescripción de la acción penal está regulada en los artículos ochenta, ochenta y uno, ochenta y dos, ochenta y tres y ochenta y cuatro del Código Penal.
En el tipo penal de Conducción en Estado de Ebriedad, se aprecia penas alternativas en el caso de la privativa de libertad y multa, siendo conjuntas, en el caso que se implica a la inhabilitación. El tema que surge a partir de aquí es ¿qué tipo de pena tomamos para el caso de la prescripción?, adoptamos lo que dice el quinto párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal, cuando señala que en el caso de otras penas – diferentes a la privativa de libertad - la acción penal prescribe a los dos años, o tomamos en cuenta la regla de prescripción prevista para la pena privativa de libertad, por lo que la acción penal prescribiría al año y seis meses, en atención a que el artículo doscientos setenta y cuatro prevé como sanción máxima una pena privativa de libertad no mayor a un año. Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado, por ejemplo en el expediente 2550-96-ANCASH, donde se adopta la posición de que la aplicación del quinto párrafo del artículo ochenta del Código Penal, sólo se da en el caso que estas mencionen como única sanción una pena no privativa de libertad. De igual manera, en el Expediente Nº 1653-2000 señala “Que en nuestro ordenamiento punitivo, no existe norma que señale el plazo de prescripción para los delitos sancionados con penas conjuntas; empero debe tenerse en cuenta que la pena privativa de libertad es más severa que la pena de multa, y así lo determina el orden de prelación fijado en el artículo veintiocho sustantivo…”. Aún más, según el acuerdo del pleno jurisdiccional penal Nº 05-97, celebrado en Arequipa, en su primera conclusión indica “Que el término de prescripción de la acción para los delitos conminados con penas conjuntas debe fijarse atendiendo al plazo que corresponda al elemento más grave integrado a la sanción, que en su caso será la pena privativa de libertad, incluso aunque ésta sea no mayor a dos años”. Además, si observamos detenidamente, en el presente caso concurren dos reglas de aplicación para el cómputo de la prescripción de la acción penal, la de la pena privativa de libertad que establece un año de prescripción y, la de otras penas, que prevé dos años de prescripción. Así, estamos ante un caso de interpretación de normas penales, en el que el Juez debe elegir una sola regla, y para ello debe recurrir al principio de la Ley penal más favorable, previsto en el inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.

Siendo esto así, desde la fecha de la comisión del delito incriminado al procesado Carlos Espino Alban, esto es, el doce de septiembre del año dos mil cinco, a la fecha han transcurrido más de un año y seis meses. Y si esto es así, la acción penal se ha extinguido por prescripción, conforme al artículo ochenta del Código Penal.

VI. Conclusión.-

De los antes dicho, se debe llegar a la conclusión que en los casos donde aparezcan reglas conjuntas, para computar los plazos de prescripción, se tomará únicamente en cuenta la pena privativa de libertad, ya que ésta interpretación resulta más favorable al imputado.


[1] San Martín Castro, César; Derecho Procesal Penal, V. I.; Editora Jurídica Grigley; Lima 2003, p. 143.
[2] Es necesario recordar que el delito de Conducción en Estado de Ebriedad, es un delito mera actividad o de peligro abstracto, donde no se exige la producción de un resultado en específico.